Métodos de valoración y presentación de pruebas por el importador.
De acuerdo con el Artículo 64 de la Ley Aduanera (LA), la base para el impuesto general de importación (IGI) es el valor en aduana de los bienes, que se refiere al precio pagado. Esto se aplica cuando se cumplen ciertas condiciones detalladas en el Artículo 67, y las mercancías se venden para ser exportadas a territorio nacional. Si no se cumplen estas condiciones, se debe recurrir al Artículo 71, que establece diferentes métodos de valoración:
1. Valor de transacción de mercancías idénticas.
2. Valor de transacción de mercancías similares.
3. Valor de precio unitario de venta.
4. Valor reconstruido de las mercancías importadas.
5. Valor determinado con mayor flexibilidad.
Si el importador muestra a la autoridad aduanera la documentación adecuada, como facturas, certificados de origen, entre otros, que justifican el valor declarado en el pedimento de importación, entonces la autoridad no debe establecer el valor basándose en el Artículo 71 de la LA.
Así lo ha determinado la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en jurisprudencia que se reproduce a continuación.
JURISPRUDENCIA NÚM. IX-J-2aS-27
IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. LA FACTURA, EL CERTIFICADO DE ORIGEN, EL CONTRATO DE COMPRAVENTA, ENTRE OTROS, SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR EL VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS MERCANCÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ADUANERA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Aduanera, la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, siendo este el valor de transacción, entendiéndose el mismo como el precio pagado, siempre que concurran las circunstancias del diverso 67 de la misma ley y estas se vendan para ser exportadas a territorio nacional, pues en caso de que no se reúnan las mismas la base gravable del impuesto general de importación deberá estarse a lo previsto en el artículo 71 de la citada Ley, es decir, atendiendo a los métodos de valoración, los cuales son: I. Valor de transacción de mercancías idénticas; II. Valor de transacción de mercancías similares; III. Valor de precio unitario de venta; IV. Valor reconstruido de las mercancías importadas; y V. Valor determinado con mayor flexibilidad; en ese sentido, si el contribuyente en su carácter de importador demuestra ante autoridad aduanera mediante la exhibición de la documentación idónea el valor de transacción de las mercancías declarado en el pedimento de importación, como lo son, entre otros, la factura, el certificado de origen, el contrato de compraventa, la constancia de pago, la carta de confirmación del pago, entonces, la autoridad aduanera no debe determinar el valor de transacción de las mercancías en términos del artículo 71 de la Ley Aduanera, al no actualizarse dicho supuesto.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/4/2023)
PRECEDENTES:
VIII-P-2aS-233
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2109/14-03-01- 2/2089/14-S2-09-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de diciembre de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de enero de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 216VIII-P-2aS-352
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3068/15-01-02- 9/1869/16-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 16 de agosto de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Yanet Sandoval Carrillo.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de agosto de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 27. Octubre 2018. p. 405VIII-P-2aS-353
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1622/16-02-01- 2/1293/18-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de agosto de 2018, unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas. (Tesis aprobada en sesión de 30 de agosto de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 27. Octubre 2018. p. 405VIII-P-2aS-396
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3160/17-04-01- 6-ST/1299/18-S2-08-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 8 de noviembre de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Alin Paulina Gutiérrez Verdeja.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de noviembre de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 29. Diciembre 2018. p. 307IX-P-2aS-138
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2395/19-01-02- 1/502/20-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 10 de noviembre de 2022, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Martha Cecilia Ramírez López. (Tesis aprobada en sesión de 10 de noviembre de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 13. Enero 2023. p. 484Así lo acordó la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la sesión pública ordinaria el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.- Firman, el Magistrado Rafael Estrada Sámano, Presidente de la Segunda Sección y el Licenciado Aldo Gómez Garduño, Secretario Adjunto de Acuerdos de la Segunda Sección, quien da fe.
Fuente: Fiscalia.com
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